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NATURALEZA LABORAL DEL CREDITO A FAVOR DEL JUGADOR POR CESION DE DERECHOS FEDERATIVOS A UN CLUB

Por: Horacio González Mullin, sócio de González Mullin, Schickendantz Y Asociados, LEXNET Montevideu.

I. Introducción.

En el Uruguay ha quedado prácticamente zanjada la vieja discusión que existía respecto a si la relación entre un jugador de fútbol profesional y la institución deportiva es o no una relación laboral.-

La casi unanimidad de la Jurisprudencia Nacional entiende que, entre el jugador y el club existe una relación de trabajo que, si bien algunos la catalogan de “sui generis”, se rige por las disposiciones y principios del derecho laboral y del Convenio Colectivo denominado “Estatuto del Jugador de Fútbol Uruguayo”.-

Esta posición adquirió aún más solidez a partir del “Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA” -Edición 2001 y siguientes- que se estructuró en base a la existencia de un contrato de trabajo entre los jugadores y los clubes, dejando por el camino cualquier derecho que pudieran tener las instituciones deportivas respecto de los jugadores fichados para ellas, una vez vencido los contratos.-

En base a lo dicho, todas las retribuciones que se pactan a favor del jugador en los contratos con los clubes, ya sean salarios, premios, etc. tienen naturaleza laboral., y por tanto se rigen por las normas laborales.-

Sin embargo es común que algunos jugadores -(especialmente aquéllos de renombre y trascendencia)-, además de suscribir el contrato laboral, requieran también una contraprestación en dinero por la cesión de sus derechos federativos a favor de la Institución; ello, generalmente, se instrumenta en forma separada al contrato de trabajo.-

Para ser más claros:

a) Un jugador otorga con un club un contrato laboral por una o varias temporadas, estableciéndose en dicho contrato, el monto del salario a percibir y eventuales premios (por goles convertidos, títulos obtenidos, partidos jugados) etc.;

b) Simultaneamente o en distinto tiempo, el jugador suscribe en forma separada un acuerdo con el club por el cual la institución deportiva se obliga a pagarle una determinada suma de dinero por la cesión de sus derechos federativos.-

La duda que se genera, entonces, es si el crédito por tal cesión de derechos federativos, tiene o no naturaleza laboral, lo que, como se dirá más adelante, tiene importantes consecuencias jurídicas.-

Para poder llegar a una conclusión acertada es necesario realizar, previamente, un breve análisis del concepto de Derechos Federativos.-

II) Concepto de Derechos Federativos

El concepto de Derechos Federativos es un tema muy trillado en los últimos tiempos, por lo que no pretendemos ahondar en un tema que ya fue objeto de otros trabajos; sí haremos referencia a algunas de las opiniones más relevantes.-

El Dr.Rafael Trevisán lo define como “el derecho de titularidad registral condicional y especial que posee una entidad deportiva (club de fútbol) frente a una asociación (AFA) respecto de un deportista, para que éste participe en determinada competencia oficial en nombre y representación de la entidad deportiva”.-

Por su parte, Vicente Montes Flores establece que el concepto de derecho federativo más aceptado tanto por la Doctrina como por la práctica jurídica es “el derecho de una entidad a inscribir a un determinado deportista en una determinada competición oficial para que participe en nombre y representación de la misma.”

En Uruguay, el Dr. Hernán Navascués establece una pequeña diferencia al definirlo como “la potestad, ya sea del club o del jugador, o de ambos, de disponer del fichaje del jugador para actuar en ese club o transferirlo a otro.”

En nuestra opinión, el Derecho Federativo es el derecho o potestad que tiene un club de inscribir a un jugador en una determinada competencia oficial organizada por una federación o asociación, para que el jugador lo represente en la misma; tal derecho nace a favor del club, desde el momento en que el jugador es inscripto o registrado (inscripción registral) en la citada federación o asociación.

No tenemos entonces, el honor de compartir la posición del Dr. Navascués; el derecho federativo nace en la cabeza del Club al momento en que inscribe, registra o ficha a un jugador ante su Asociación.- Por tal motivo, entendemos que el jugador no es en ningún momento titular de los derechos federativos, pues cuando está fichado para una Institución, el titular es la Institución; y cuando el jugador tiene el carácter de libre, no existen tales derechos federativos, al no existir la posibilidad, en ese momento, de que el jugador represente a una institución en una competencia oficial.-

III.- La Naturaleza Laboral del Crédito por Cesión de Derechos Federativos –Prima por Contratación.-

Realizada esta breve reseña del concepto de Derechos Federativos, corresponde que volvamos al ejemplo planteado en el numeral I de este trabajo, para determinar, si el crédito por cesión de derechos federativos tiene naturaleza laboral.-

Recordemos que el caso planteado es el de un jugador que: a) suscribe con una entidad deportiva un contrato de trabajo; y b) suscribe por documento separado un convenio con el club, por el cual éste se obliga a pagarle determinada suma de dinero por la cesión de sus derechos federativos.-

Ahora bien; la primera pregunta que debemos hacernos es si el jugador que va a contratar con un club es titular de derechos federativos, para de esa forma poder cederlos al club y recibir una contraprestación por los mismos.-

Como ya lo dijimos en el numeral anterior, en nuestra opinión el jugador no es en ningún momento titular de derechos federativos, pues dicho derecho solo pertenece a los clubes; y si no es titular de derechos federativos, mal puede cederlos y recibir una suma a cambio de ello.-

¿Por qué concepto, entonces, los jugadores estarían recibiendo tales cantidades?

La figura que más se adecua a la situación es la de la Prima por Contratación.-

Cuando el jugador cobra una suma fija y determinada bajo la denominación de cesión de derechos federativos, no es otra cosa, en nuestra opinión, que el cobro de una prima por contratación: se cobra una suma de dinero determinada, extra al salario, para contratar y jugar por el club.

Y, si bien se ha discutido respecto de la naturaleza jurídica de dicha prima, hoy es prácticamente unánime la opinión que la prima por contratación tiene naturaleza laboral –incluso salarial- , por tener su causa en un contrato individual de trabajo.-

Podemos entonces concluir que, en el caso planteado, el crédito que tiene el jugador por la supuesta cesión de derechos federativos, tiene naturaleza laboral por tratarse en definitiva de una prima por contratación.-

IV.- La Naturaleza Laboral del Crédito por Cesión de Derechos Federativos –Tiene su causa en el Contrato Laboral.-

Ahora bien; supongamos por un momento que el jugador que se encuentra en carácter de libre es sí titular de los derechos federativos (de acuerdo a la opinión del Dr. Hernán Navascués) y otorga un contrato de trabajo de jugador profesional con un club, cediendo a su vez sus derechos federativos a cambio de un precio o contraprestación.-

En esta hipótesis, igualmente el crédito por el precio o contraprestación de la cesión de derechos federativos tiene, en nuestra opinión, naturaleza laboral ya que dicho crédito es consecuencia y está ligado indisolublemente al contrato de trabajo.- El contrato laboral es la causa de la cesión de los derechos federativos.-

En efecto; si el derecho federativo es el derecho que tiene una institución deportiva a utilizar a un jugador en competencias oficiales de una determinada Federación o Asociación, el jugador que otorgara un contrato laboral de jugador de fútbol profesional pero no cediera sus derechos federativos al club, no podría cumplir con las obligaciones asumidas en su contrato, pues el club no podría utilizarlo en partidos oficiales.- De esta manera el contrato de trabajo quedaría sin contenido alguno.-

Es evidente, entonces, que la eventual cesión de derechos federativos tiene su causa o es anexa al contrato laboral celebrado con el club y, en consecuencia, el crédito emergente de dicha cesión de derechos federativos, tiene también naturaleza laboral.-

V.- Un reciente fallo de un Juzgado Civil Uruguayo.-

Un caso exacto al ejemplo planteado en los numerales anteriores fue presentado ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14º. Turno del Uruguay.-

El jugador había celebrado con el club, sucesivamente, dos contratos de trabajo por dos temporadas; y en forma independiente a los contratos laborales, suscribieron un documento denominado “Carta Contractual” por el cual el club se obligaba a pagar al jugador la suma de U$S160.000 en concepto de derechos federativos por la primera temporada, y U$S160.000 en concepto de derechos federativos por la segunda temporada.-

En base a tal “Carta Contractual”, el jugador reclamó ante el Juzgado Civil parte de las citadas sumas por concepto de derechos federativos, ante lo cual el club, además de negar y objetar la existencia de la deuda, opuso la excepción de falta de competencia de la Sede Civil para entender en un asunto que era de naturaleza laboral y, en consecuencia, competencia exclusiva de los Juzgados Laborales.-

Finalmente, la Señora Juez Letrado en lo Civil, por sentencia de fecha 3 de junio de 2008 -(fallo que no fuera apelado por el jugador)- declaró incompetente al Juzgado Civil por razón de materia; ello, basándose en que la reclamación del crédito por cesión de derechos federativos era anexo al contrato de trabajo y, en consecuencia, eran competentes para entender en la reclamación los Juzgados Laborales especializados.-

De esta forma, sin decirlo expresamente, la Sede Judicial estableció que el crédito que tenía el jugador por cesión de derechos federativos tenía naturaleza laboral.-

VI.- Consecuencia Jurídicas de la Naturaleza Laboral del Crédito.-

Hasta ahora hemos analizado la naturaleza que tiene el crédito por cesión de derechos federativos en los casos como el planteado; pero poco sentido tendría esta distinción, si ello no tuviera consecuencias jurídicas.-

La consecuencia jurídica más relevante que tiene esta distinción es la que refiere a la prescripción de la acción y de los créditos laborales.-

En el Uruguay rige actualmente la Ley 18091 que establece que las acciones originadas en las relaciones de trabajo prescriben al año, a partir del día siguiente a aquél en que haya cesado la relación laboral en que se fundan.

Esto implica que el trabajador tiene un año a partir de la fecha del cese de la relación laboral para realizar su reclamación; vencido dicho año, la acción prescribe; ello a diferencia de lo que sucede con los créditos civiles, cuya acción prescribe a los 20 años.-

Asimismo, la citada ley 18091 dispone que los créditos o prestaciones laborales prescriben a los cinco años, contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles .-
Esto implica que, cesada la relación laboral, el trabajador tendrá un año para presentar su reclamación, y tan solo podrá reclamar los créditos que se hayan hecho exigibles en los cinco años anteriores; los créditos hechos exigibles con una antigüedad mayor, habrían prescripto y no podrían ser reclamados.-

Ello, a diferencia de los créditos civiles que, en general, prescriben a los 20 años; salvo aquellos casos establecidos expresamente por el Código Civil de prescripciones más cortas.-
Y finalmente, la referida ley 18091 establece que la sola presentación del trabajador o su representante ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, solicitando la audiencia de conciliación administrativa previa y necesaria interrumpe la prescripción; prescripción que también se interrumpe con la mera presentación de la demanda o cualquier otra gestión jurisdiccional del interesado tendiente a proteger o preparar el cobro del crédito, ante el tribunal competente, sin necesidad de trámite posterior alguno.
Todo ello, a diferencia del crédito civil cuya prescripción solo se interrumpe con la notificación realizada al demandado de la demanda presentada.-

Horacio González Mullin