Si bien la Ley 18561, llamada “Ley de Acoso Sexual” ha entrado en vigencia hace ya varios meses, creemos de interés hacer una breve referencia a ella.
Mediante dicha Ley, se dictan normas de para la prevención y sanción del acoso sexual en el ámbito laboral, así como también en las relaciones docentes-alumnos.
Veamos algunos de los aspectos prácticos más importantes de la Ley.
I) Definición de acoso sexual para la ley
El artículo 2 de la ley define el acoso sexual como “todo comportamiento de naturaleza sexual, realizado por persona de igual o distinto sexo, no deseado por la persona a la que va dirigido y cuyo rechazo le produzca o amenace con producirle un perjuicio en su situación laboral o en su relación docente, o que cree un ambiente de trabajo intimidatorio, hostil o humillante para quien lo recibe”.
Tres elementos relevantes deben existir para que se dé el acoso sexual:
a) comportamiento de naturaleza sexual
b) no deseado por la persona a la que va dirigido; y
c) en caso de ser rechazado: i) le produzca o amenace con producir un perjuicio en su situación laboral o relación docente; o ii) cree un ambiente de trabajo intimidatorio, hostil o humillante para quien lo recibe.
Luego, la propia ley enumera una serie se conductas que están comprendidas dentro del acoso sexual, aunque por supuesto, tal enumeración no es taxativa.- Establece el artículo 3 de la ley, que el acoso sexual puede manifestarse – entre otros – por medio de los siguientes comportamientos:
El requerimiento de favores sexuales que impliquen:
– Promesa, implícita o explicita, de un trato preferencial sobre situación actual o futura de trabajo o estudio,
– amenazas de perjuicio en caso de rechazo,
– exigencia de una conducta cuya aceptación o rechazo obren como condición para le relación de empleo o estudio.
También se considera acoso sexual los acercamientos corporales u otras conductas físicas de naturaleza sexual, indeseada y ofensiva para quien los reciba, o el uso de expresiones (escritas u orales) o de imágenes de naturaleza sexual, que resulten humillantes u ofensivas para quien las reciba.
Un único incidente grave puede constituir acoso sexual.
II) Responsables por el acoso sexual
Es importante destacar que la ley establece como responsables del acoso sexual a los empleadores o jerarcas, o por quienes los representen en el ejercicio del poder de dirección.
También serán responsables por los cometidos por sus dependientes, siempre y cuando hayan tenido conocimiento de la ocurrencia del acoso y no haya tomado medidas para corregirlas.
III) Obligaciones establecidas por la ley
La ley establece una serie de obligaciones para los empleadores o jerarcas:
– la adopción de medidas que prevengan, desalienten y sancionen las conductas de acoso sexual,
– la protección de la intimidad de los denunciantes y/o victimas de acoso, manteniendo en reserva las actuaciones que se cumplan y las identidades de los testigos durante las investigaciones,
– la instrumentación de medidas que protejan la integridad psico-fisica de la victimas y su contención desde la denuncia y durante las investigaciones, y culminadas éstas adoptar acciones acordes a la resolución emitida,
– la realización de la más alta difusión de estas medidas en los ámbitos laborales y docentes, en tanto expresión de una política institucional consecuente contra el acoso sexual.
IV) Denuncia y Procedimiento.
La ley regula en forma detallada, ante qué organismos puede realizarse la denuncia de acoso sexual, y también el procedimiento a llevar a cabo, tanto por los organismos públicos como por las empresas privadas.
En cuanto a la denuncia, la misma podrá realizarse ante su propia empresa (privada u organismo público) o ante la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social.
Se prevé que, en caso de denuncia ante un organismo público o ante la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, el procedimiento que se seguirá será el de una investigación administrativa o sumario, aunque con algunas particularidades.
En caso que la denuncia se realice ante una empresa privada, el procedimiento que ésta siga, deberá cumplir con algunas obligaciones impuestas por la ley (investigación por escrito, reserva, ambas partes deben ser oídas, etc.)
Por supuesto que los sindicatos podrán también realizar las denuncias y participar en la investigación, con limitaciones, en tanto el trabajador preste su consentimiento a dicha asistencia.
Finalmente es importante aclarar que, en caso que lleven a cabo acciones judiciales, ellas si diligenciarán por el procedimiento y plazos de la acción de amparo.
V) Indemnización para el trabajador
Además de las sanciones administrativas e incluso penales que pudieran aplicarse, la ley establece que el trabajador o víctima del acoso sexual tendrá derecho a reclamar al responsable una indemnización por daño moral, equivalente a seis mensualidades de la última remuneración; ello, sin perjuicio de continuar en su puesto de trabajo.
Sin embargo, la ley le da también la posibilidad al trabajador de optar por considerarse indirectamente despedido, en cuyo caso, el despido tendrá el carácter de abusivo y dará derecho también al trabajador a percibir, además de la indemnización común, una indemnización especial por despido abusivo, equivalente a seis mensualidades.
La ley prevé también, para proteger al trabajador afectado y a quienes hayan prestado declaración como testigos, que ellos no podrán ser objeto de despido ni de sanciones disciplinarias por un plazo de 180 días a contar desde que es interpuesta la denuncia. Es decir que dentro de ese plazo de presume, salvo prueba en contario, que la sanción o despido obedece a motivos de represalia.
Y, en este caso, el despido será calificado también de abusivo y dará lugar a la indemnización referida precedentemente (6 mensualidades) con la salvaguarda de la notoria mala conducta.
VI) Relaciones Docentes – Alumnos
En cuanto a las relaciones docentes-alumnos, la ley prevé que el estudiante objeto de acoso sexual tendrá todos los mismos derechos previstos por esta ley para los trabajadores, incluso el derecho a percibir la indemnización referida; dicha indemnización será calculada en base al salario del trabajador responsable del acoso sexual.
Por otra parte, en caso que se comprobara que el estudiante sufrió un perjuicio en su situación educativa, a raíz del acoso sexual, la ley establece que el estudiante tendrá derecho a ser restituido en el estado anterior al mismo.
VII) Denuncias no comprobadas o falsas
Finalmente es importante saber que en caso que de las investigaciones realizadas no pudiera comprobarse que efectivamente existió acoso sexual, la denuncia realizada no afectará la vigencia de la relación laboral. Esto, evidentemente, tiende a proteger al denunciante y a promover la realización de las denuncias.
Pero por otro lado, la ley establece también que si se acreditara fehacientemente que el o la denunciante o denunciado ha actuado con estratagemas o engaños artificiosos pretendiendo inducir en error sobre la existencia del acoso sexual denunciado, para procurarse a sí mismo o a un tercero un provecho injusto en daño de otro, será pasible de acciones penales y su proceder podrá calificarse de notoria mala conducta.