Por: Horacio González Mullin e Alvaro Galeano; Galeano, González Mullin, Schickendantz Y Asociados; LEXNET Montevideu- Uy.
LOS HECHOS – LA DECISIÓN DEL TAS Y SUS FUNDAMENTOS
CONSECUENCIAS
I. Introducción.
Un nuevo laudo dictado el 30 de enero de 2008 por el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS) da un nuevo golpe a los países sudamericanos, y más concretamente a aquellos países con economías emergentes.-
Primero fue la modificación del “Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores” realizada por la FIFA en el año 2001 que, como consecuencia de los casos Bosman, Gloran Vlaovic y otros, se vio obligada a reestructurar el reglamento en torno de la relación contractual entre jugadores y clubes, dejando de lado el antiguo concepto de que los clubes tenía derechos sobre los jugadores aún con posterioridad al vencimiento de los contratos (derechos federativos).-
Luego, en el año 2005 y 2006, con las resoluciones de la Cámara de Resolución de Disputas y del TAS en el caso Carlos Bueno, Cristian Rodríguez y Paris Saint contra el Club Atlético Peñarol, se desconoció todo el sistema estatutario y legal que hasta ese momento existía en la gran mayoría de los países sudamericanos, al desconocer la validez de las cláusulas de renovación o prórroga unilateral de los contratos (en el caso concreto, en violación de un convenio colectivo uruguayo, con fuerza de ley de orden público).-
Dicha posición, fue posteriormente ratificada por una nueva resolución dictada por el Juez Unico de la Comisión del Estatuto del Jugador de la FIFA, el día 13 de septiembre de 2007, en el caso “Javier Alejandro Almirón y Polideportivo Ejido SAD (de España) contra Atlético Lanus (de Argentina) – Inscripción Provisoria”, que incluso ignoró el informe pericial realizado por el Profesor Portman a pedido de la propia FIFA, al desconocer y quitarle validez a la conducta de Lanus que se había ajustado, con todo detalle, en un todo de acuerdo con la referida pericia.-
Ahora, la nueva resolución adoptada por el TAS en el caso del club escocés “Hearts of Midlothian PLC” contra el jugador inglés Andrew Webster y contra el club, también inglés, “Wigan Athletic AFC Limited”, -un litigio entre partes exclusivamente europeas-, trae graves consecuencias para los países especialmente formadores y exportadores de futbolistas; un nuevo golpe que nos hace cuestionar acerca de la viabilidad del fútbol sudamericano como fabricante de talentos, y en especial, la de sus países con economías más pobres, que son permanentemente tentados a realizar transferencias por valores muy inferiores a la realidad europea.-
II.- El Caso – Los Hechos.-
Intentaremos realizar una breve relación de los hechos ocurridos, sin ingresar en algunos detalles que entendemos no fueron relevantes para la resolución adoptada.-
El día 31 de marzo de 2001, el club de fútbol escocés “Heart of Midlothian PLC” (en adelante Hearts) celebró con el jugador inglés Andrew Webster, en ese entonces de 18 años de edad, un contrato de trabajo con vencimiento el día 30 de julio de 2005; por la transferencia de dicho jugador el Hearts abonó la suma de 75.000 libras al club escocés Arbroath.-
Dos años antes que venciera el contrato de trabajo, el día 31 de julio de 2003, el Hearts y Andrew Webster celebraron un nuevo contrato de trabajo, por cuatro años más, con vencimiento el 30 de junio de 2007.- Dicho contrato carecía de multa o cláusula indemnizatoria para el caso de rescisión unilateral sin justa causa.-
A partir del mes de abril del año 2005, el Hearts intentó con el Jugador y su agente Charles Duddy extender el contrato de trabajo por dos temporadas más, no habiéndose llegado a ningún acuerdo; entre enero y abril del año 2006, un año y medio antes que venciera el contrato, el Hearts volvió a realizar varias propuestas, pero todas ellas fueron rechazadas por no alcanzar las expectativas del jugador.-
Luego de diferencias y desavenencias sucedidas entre el Hearts y el jugador, con fecha 26 de mayo de 2006, doce meses antes del vencimiento del contrato, pero transcurrido más de cinco años de la firma del contrato inicial, Andrew Webster comunicó al club escocés que daba por terminado su contrato de trabajo, en forma unilateral basado en el artículo 17 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA (artículo que regula la rescisión de contrato sin justa causa).-
A fines del mes de junio de 2006, El Hearts rechazó una oferta del “Southampton Footbal Club” de 1.500.000 libras por la transferencia del jugador, por entender que el precio de mercado era mucho mayor.-
En el mes de julio de 2006, el representante del jugador envió a aproximadamente 50 clubes, una comunicación vía fax por la cual afirmaba que el jugador Andrew Webster había terminado su contrato con el Hearts, que ninguna sanción deportiva podría aplicarse como resultado de esta terminación y que la compensación o indemnización que sería fijada por la FIFA ascendería aproximadamente a 200.000 libras.-
Finalmente, el 9 de agosto de 2006, el Jugador Andrew Webster firmó un contrato de trabajo con el “Wigan Athletic AFC Limited” (en adelante el Wigan) por un plazo de 3 años.-
Como consecuencia de ello, el Hearts presentó su demanda ante la Cámara de Resolución de Disputas, reclamando una indemnización por la suma de 5.037.311 libras y sanciones disciplinarias al jugador Andrew Webster y al club inglés el Wigan.-
El día 4 de abril de 2007, la CRD adoptó la decisión por la cual se condenó a pagar en forma conjunta y solidaria a Andrew Webster y al Wigan, a favor del Hearts, la suma de 625.000 libras en concepto de indemnización por ruptura unilateral y sin justa causa fuera del período de protección, estableciendo además que el jugador Webster no podría ser elegido para disputar ningún partido oficial por un plazo de dos semanas.-
Todas las partes, en desacuerdo con la resolución adoptada por la CRD, apelaron ante el TAS.-
III. Un Encuadre Necesario del Caso: Rescisión de Contrato Fuera del Período Protegido.-
El Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores de la FIFA distingue, dentro de un mismo contrato laboral, dos períodos: el “Período Protegido” y el que sería el período no protegido o el período fuera de éste.-
En aquellos contratos con jugadores menores de 28 años, el “Período Protegido” se extiende durante los primeros tres años de contrato; cuando se trata de jugadores mayores de 28 años, el “Período Protegido” comprende los primeros dos años de contrato.- El período posterior de contrato es el período no protegido.-
Hay algunas diferencias de tratamiento entre ambos períodos; a vía de ejemplo, el artículo 17 del Reglamento establece que en caso de rescisión sin justa causa dentro del “Período Protegido”, además de la obligación de pagar una indemnización, se aplicarán sanciones deportivas; sanciones que no se aplican en caso de rescisión de contrato sin justa causa fuera del “Período Protegido”, a menos que tal rescisión no se hubiera notificado con la antelación establecida por el Reglamento (dentro de los 15 días siguientes al último partido oficial de la temporada).-
Asimismo, el numeral 1 del artículo 17, establece como elemento a manejar para la avaluación de la indemnización a pagar, el hecho de si la rescisión se produjo dentro o fuera del “Período Protegido”.-
El caso Webster fue tratado por todas las partes intervinientes, como un caso de rescisión de contrato sin justa causa, fuera del “Período Protegido”.-
IV. Las Reclamaciones efectuadas por las Partes ante el TAS.-
Creemos también de importancia, establecer cuáles fueron las reclamaciones precisas que cada parte realizó en sus apelaciones presentadas ante el Tribunal.-
No ingresaremos en cambio, en los fundamentos que manejaron cada una de ellas para realizar tales reclamaciones, pues entendemos que lo primordial es conocer la decisión y fundamentos del laudo arbitral, que como tal, conforma la jurisprudencia actual del TAS.-
a) Reclamación del Hearts: Reclamó por concepto de ruptura injustificada de contrato, una indemnización por la suma de 4.680.508,96 libras según el siguiente detalle:
i) 4.000.000 de libras por la pérdida de la oportunidad o chance de recibir una tasa de transferencia por el jugador, o el valor por el reemplazo de dicho jugador;
ii) 199.976 libras por el valor residual del último año de contrato con el jugador, es decir lo que restaba pagar de salario por los últimos doce meses de contrato;
iii) 330.524 libras por el beneficio que obtuvo el jugador con el nuevo contrato con el Wigan;
iv) 80.008,96 libras, por las tasas y costos incurridos hasta ese momento; y
v) 70.000 libras por las pérdidas comerciales y deportivas padecidas por el Hearts.
b) Reclamación de Andrew Webster y el Wigan.- Ambas partes reclaman la revocación del monto de la indemnización impuesta por la CRD, requiriendo que no se fije una indemnización mayor al valor residual del contrato del jugador con el Hearts; o de lo contrario que se fije una indemnización menor a la establecida por la CRD, por entender que ésta era excesiva.-
El Wigan reclamó, a su vez, que no se lo condenare en forma conjunta y solidaria con el jugador, por no haber incitado a la ruptura del contrato entre Webster y el Hearts.-
El jugador Webster solicitó, por su parte, que se dejare sin efecto la condena deportiva impuesta por la CRD de no ser elegible para partidos oficiales por el período de dos semanas.-
Cabe agregar que en la audiencia celebrada ante el TAS, todas las partes se pusieron de acuerdo en que el valor residual del contrato entre el Hearts y Andrew Webster (calculado en base a los salarios que restaban abonar mensualmente hasta la terminación del contrato) ascendía a 150.000 libras.-
V. La Decisión del TAS y sus Fundamentos.-
El Tribunal Arbitral del Deporte (TAS) mediante su laudo de fecha 30 de enero de 2008, revocó la sentencia de la CRD por entender que violaba normas de la propia FIFA, al no precisar ni explicar cómo se llegó a establecer la suma de 625.000 libras en concepto de indemnización.-
En su lugar, el TAS condenó en forma conjunta y solidaria al jugador y al Wigan a pagar al Hearts como única indemnización, la cantidad de 150.000 libras, es decir el valor residual del contrato que existía entre el Hearts y Andrew Webster.-
Analicemos a continuación los fundamentos del laudo.-
a) Fundamento Reglamentario.-
La norma reglamentaria en la cual se fundó el TAS, es el artículo 17 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA, que establece que quien rescinde un contrato sin justa causa debe pagar una indemnización.-
Dicho artículo ordena también que, para avaluar el monto de la compensación, se estará en primer lugar a la indemnización pactada en el contrato; y si nada se pactó, la misma deberá ser calculada considerando la legislación nacional, las características del deporte y otros criterios objetivos (la remuneración y otros beneficios, el tiempo contractual restante, las cuotas y los gastos desembolsados por el club anterior, si la rescisión del contrato se produce en un periodo protegido).
En base al citado artículo, y dado que no existía disposición contractual alguna estableciendo el monto de la indemnización, el TAS debía avaluar la indemnización a pagarse, en base a los criterios establecidos en el numeral 1 del artículo 17 del Reglamento de la FIFA.-
b) Apreciaciones en cuanto a los criterios para avaluar la indemnización.-
El Tribunal afirma en su Laudo, que el artículo 17 debe interpretarse de manera tal que evite favorecer a clubes sobre jugadores o viceversa.-
Afirma también que, para estimar la compensación, debe tenerse en cuenta el balance entre la estabilidad contractual y la libertad de movimiento de los jugadores.-
Agregando que la estabilidad contractual está específicamente contenida en el período de protección contractual (primeros tres años de contrato en los menores de 28 años); y que no deben tratarse como casos similares, la rescisión sin justa causa dentro del período de protección que la rescisión fuera de dicho período.-
Para el TAS, la indemnización que se fije para el caso de rescisión sin justa causa fuera del período protegido, no debe ser punitiva ni debe enriquecer al club, sino que debe ser calculada en base a criterios que tiendan a asegurar a clubes y jugadores el pie de igualdad.-
También opina el TAS que es en interés del mundo del fútbol fijar un criterio aplicable para determinado tipo de situaciones, y para ello el método de cálculo debe ser lo más predecible posible.-
c) Fundamentos para rechazar la reclamación de 4.000.000 de Libras por valor de mercado, o alternativamente por pérdida de oportunidad de recibir una tasa de transferencia, o por valor de reemplazo.-
El Tribunal entiende que un valor estimado de mercado de transferencia del jugador o de reemplazo como compensación no puede ser tenido en cuenta a menos que se haya pactado expresamente en el contrato, pues de lo contrario se estaría enriqueciendo al club y penando al jugador; cuando ello no debería suceder en caso de rescisión fuera del período protegido.-
Establece además, que no es económico, moral o legalmente justificable para un club reclamar el valor de mercado como una pérdida de ganancia.
Afirma que no es razonable entender que el valor de mercado de un jugador dependa más del club que del esfuerzo, talento, disciplina e incluso del carisma y marketing personal del jugador; por lo que los clubes no deberían adjudicarse para sí todos los motivos del éxito y reclamar la totalidad de su valor de mercado. Por otra parte, según el TAS, y desde un punto de vista económico y moral, los clubes no pueden adjudicarse siempre el éxito del jugador y el aumento del valor de mercado, pero no hacerse responsables en los casos de depreciación del mismo.-
El TAS opina también que, como criterio de estimación de la indemnización, el valor de mercado está ausente en el artículo 17, no existiendo ninguna referencia a este tipo de forma de compensación.-
Entiende además que, dado la posibilidad de un monto muy elevado de compensación, al darle el derecho a los clubes a reclamar el valor de mercado o la pérdida de ganancia, se estaría volviendo a los días “pre-Bosman”, donde la libertad de movimiento de jugadores era indebidamente obstaculizada por tasas de transferencias y sus carreras y bienestar podían ser seriamente afectados al convertirse en peones de los clubes.-
Afirma, también, que no se probó una oferta real y concreta por un tercer club, y en consecuencia no se probó el supuesto daño –lucro cesante- causado.
En cuanto a la cantidad de 75.000 libras pagadas por el Hearts al club también escocés Arbroath, -por la transferencia de dicho jugador-, según el TAS dicha suma ya habría sido amortizada en tanto existió una renovación del contrato inicial con el jugador, y a la fecha de la rescisión, ya habían transcurrido los 4 años del contrato inicial.-
Por estos motivos, -entre otros- el TAS rechazó la reclamación efectuada por el Hearts de 4.000.000 libras por valor de mercado, o pérdida de ganancia de la tasa de transferencia o reemplazo del jugador.-
d) Fundamento para rechazar el reclamo de 330.524 libras por el beneficio o ganancia que obtuvo el jugador con el nuevo contrato con el Wigan en comparación con el contrato con el Hearts.
Respecto de esta reclamación, el TAS entendió que, si bien el criterio de los beneficios que obtiene el jugador está previsto en el numeral 1 del artículo 17, no sería el criterio más apropiado a utilizar en casos de rescisión sin justa causa fuera del período protegido, pues de ser así, se ingresaría en el futuro financiero del jugador siendo potencialmente punitivo para éste.-
e) Fundamento para rechazar la reclamación de 80.008,96 libras por las tasas y costos incurridos hasta ese momento; y 70.000 libras por las pérdidas comerciales y deportivas padecidas por El Hearts.
El TAS rechazó además, la reclamación efectuada por el Hearts, por tasas y costos de procedimiento, dado que ello, en la práctica de la CRD, dichos procesos no dan derecho a reclamo.-
Y rechazó también la reclamación efectuada respecto a la pérdida deportiva y comercial, por entender que no se había probado causalidad entre la rescisión del contrato y los supuestos daños.-
f) Fundamento para fijar como única indemnización el valor residual del contrato.-
El TAS entiende que el criterio más apropiado para fijar la indemnización en caso de rescisión fuera del período protegido, según el artículo 17, es el de la remuneración que resta abonar al jugador hasta la finalización del contrato anterior con el Hearts (valor residual del contrato).-
En este sentido, el Tribunal afirma que, en base a los términos del contrato y al salario fijado, ambas partes tendrán un similar interés y expectativa en que el contrato se respete.-
Por otra parte, el Tribunal estima que este criterio de estimar la compensación es ventajoso, pues si el valor de mercado del jugador es elevado, ello también se reflejará en el salario que se le paga; y si el salario del jugador es elevado, entonces la compensación será elevada, y cuanto antes sea la rescisión del contrato, más alta será entonces la compensación.-
Como consecuencia, el TAS fijó como única indemnización a pagar la suma de 150.000 libras, correspondiente al valor residual del contrato que fuera rescindido por Webster; es decir, el monto de los salarios que restaba abonar desde la fecha de la rescisión del contrato hasta el vencimiento del mismo.-
g) Fundamentos para rechazar otros reclamos efectuados por Webster y el Wigan.-
Finalmente, y a solo título informativo, debemos agregar que el TAS rechazó la reclamación de Webster en cuanto a revocar la sanción disciplinaria establecida por la CRD, por entender el Tribunal que carecía de jurisdicción para ello.-
Y rechazó también la petición del Wigan, (en cuanto a que no fuera condenado conjunta y solidariamente con el jugador por no haber incitado a rescindir su contrato) por entender que el Reglamento de la FIFA no condiciona dicha condena a la forma de actuar del nuevo club.-
VI. Las Consecuencias del Laudo respecto a los Clubes Sudamericanos.-
Hemos detallado hasta ahora, los hechos ocurridos, así como también la decisión del TAS y los fundamentos de la misma.-
No ingresaremos a analizar si el Laudo del TAS y sus fundamentos son jurídicamente correctos o no; nos importa sí, en esta oportunidad, analizar las consecuencias que los mismos pueden traer al fútbol sudamericano -fútbol especialmente exportador-, que como ya lo dijimos, a nuestro entender, son muy desfavorables.-
Antes recordemos que, al no existir contractualmente una cláusula indemnizatoria, el TAS debió avaluar el monto a indemnizar por los criterios establecidos en forma poco precisa, por el artículo 17 del Reglamento.-
a) Desaparece definitivamente el concepto Valor de Mercado o Tasa de Transferencia del Jugador, como suma o monto a reclamar.-
A partir del Reglamento de la FIFA edición 2001, la idea de que la ficha del jugador tenía un valor y formaba parte del patrimonio de los clubes comenzó a desaparecer, al dejarse de lado el concepto de los derechos federativos (derechos que tenían los clubes por la inscripción registral del jugador aún con posterioridad al vencimiento del contrato de trabajo).-
No obstante, el valor de mercado o tasa de transferencia de un jugador continuó subsistiendo en la conciencia de los clubes, como parte de su patrimonio o como su mayor fuente de ingresos, en el entendido que dicho valor podía ser reclamado como pérdida de chance u oportunidad de transferencia, en caso de una rescisión sin justa causa.-
Sin embargo, los fundamentos del Laudo del TAS echan por tierra, a nuestro entender, el concepto de valor de mercado o tasa de transferencia como suma a reclamar, quitándole a los clubes una gran parte de su patrimonio o su mayor fuente de ingresos, es decir, el valor de sus jugadores.-
No estamos diciendo que el concepto valor de mercado del jugador, en sí, haya desaparecido, sino que en opinión del TAS dicho valor no es reclamable en un litigio contractual.-
En efecto; el TAS entiende, respecto del concepto valor de mercado o tasa de transferencia, que:
a) no está incluido en el artículo 17 del Reglamento de la FIFA, como criterio para fijar la indemnización;
b) no es razonable creer que el valor de mercado de un jugador dependa más del club que del esfuerzo, talento, disciplina e incluso del carisma y marketing personal del jugador;
c) no hay justificación legal, moral o económica para creer que un club puede reclamar el valor de mercado como la pérdida de una oportunidad de ganancia;
d) se estaría volviendo a los días pre-Bosman, donde la libertad de movimiento de jugadores era indebidamente obstaculizada por tasas de transferencias, y sus carreras y bienestar podían ser seriamente afectados al convertirse en peones de los clubes.-
e) no es posible reclamar el valor de mercado; sería posible, en cambio, reclamar el monto de una propuesta real y concreta de transferencia no concretada.-
Si analizamos correctamente la mayoría de estos fundamentos, podremos comprobar que ellos son trasladables a cualquier tipo de caso e hipótesis, ya que se tratan de fundamentos de aplicación general, sin importar la casuística: para el TAS, de acuerdo a sus fundamentos, no sería posible reclamar el valor de mercado del jugador, en forma general.-
Ello, a nuestro entender, es sumamente perjudicial para el fútbol sudamericano.-
No debemos olvidar que en la gran mayoría de los países sudamericanos, y especialmente en Uruguay, los jugadores y clubes forman entre sí una especie de alianza, con un objetivo común: lograr una transferencia al exterior, en beneficio de ambos.-
El jugador contrata con el club, con la expectativa de mostrarse y poder lograr una transferencia al extranjero que, de alguna forma, le cambie definitivamente su situación económica.- Pero, para lograr dicha transferencia, necesita imperiosamente del club.-
Los clubes, por su parte, contratan al jugador pensando en los beneficios deportivos que éste les puede proporcionar, pero también, y especialmente, pensando en una futura transferencia que pueda lograrse, para de esta forma poder subsistir o mejorar institucionalmente.- Para lograr dicha transferencia, el club también necesita del jugador, en cuanto a su talento, disciplina, esfuerzo, etc.-
Romper entonces esta ecuación, dejando renga “la alianza” en perjuicio de una de las partes, como lo hace el Laudo del TAS, sería lapidario para los clubes sudamericanos, que perderían la mayor parte de “su patrimonio”, o dicho de otra forma, su mayor fuente de ingresos: el valor del jugador de la Institución a la cual representa.-
Por otro lado, y en cuanto a la necesidad exigida por el TAS de la existencia de una oferta real y concreta de transferencia, debemos recordar que en Sudamérica, y especialmente en Uruguay, las ofertas de transferencias internacionales prácticamente han dejado de realizarse de club a club; la mayoría de ellas se efectúan a través de los agentes o representantes, por lo que exigir una oferta real y concreta implicaría dejar en manos de ellos, el manejo a su voluntad y en su propio provecho, de las ofertas que se reciban.- De esta forma se otorga mayor poder aún, a los agentes o representantes de los jugadores.-
b) Criterio utilizado por el TAS.- El valor residual del contrato.-
El TAS entendió que el criterio más apropiado para avaluar el monto total de la indemnización era el valor residual del contrato anterior, es decir los salarios que restaban abonar al jugador desde la rescisión hasta el vencimiento del contrato; entre otros fundamentos, porque el salario del jugador revela su valor de mercado, y porque en definitiva, es en interés del fútbol mundial tener un criterio de avaluación predecible.-
Entendemos que esto también es muy perjudicial para los clubes sudamericanos.-
En primer lugar, porque permitirá a los jugadores, pero especialmente a sus agentes o representantes, manejar los contratos a su voluntad ya que sabrán cuánto es el valor residual del mismo, para poder decidir en qué momento rescinden o no los contratos.-
De esta forma se libera de gran parte de la responsabilidad del jugador por su rescisión sin justa causa.-
En segundo lugar, porque la rescisión de los contratos generará a favor de los clubes sudamericanos una suma ínfima en concepto de indemnización; todos sabemos que en Sudamérica, y especialmente en Uruguay, los salarios son bajos, muy inferiores a los que se estipulan en Europa u otras partes del mundo, y que ellos nada tienen que ver con el valor de mercado del jugador, como así lo afirma el TAS.- Todos los días vemos jugadores que en Uruguay perciben salarios acordes a nuestro país, pero que sin duda son bajos, y que son transferidos por sus agentes o representantes a Europa por precios de transferencia y salarios millonarios.-
Entonces, si las indemnizaciones son calculadas en base al valor residual del contrato, quienes saldrán beneficiados serán los contratistas o representantes de los jugadores, -(confiriéndoles aún mayor poder)- pues continuarán recibiendo de los clubes extranjeros sumas elevadísimas por la transferencia de jugadores, pero pagarán pequeñas cantidades en concepto de indemnización.-
En definitiva, los clubes sudamericanos dependerán para su subsistencia de la buena fe o de la buena voluntad de los jugadores, de sus agentes y representantes o, de lo contrario, de la buena voluntad de los clubes extranjeros que en el futuro, pretendan contratar un jugador, sin eludir el pago del valor de real de mercado del jugador.
c) Aplicabilidad de fundamentos solo a casos de rescisión fuera del período protegido?
El laudo del TAS, reitera en varias oportunidades que deben ser tratados en forma distinta los casos de rescisión dentro del Período Protegido que los casos de rescisión fuera del mismo.-
Afirma también, que la indemnización, en casos de rescisión fuera del período protegido, no debería ser punitiva para el jugador, y provocar un enriquecimiento a favor del club, dado que la estabilidad contractual está amparada por el Reglamento de la FIFA, tan solo durante el período protegido.-
Hemos escuchado, además, a prestigiosos letrados afirmando que el presente caso, y sus fundamentos podrían trasladarse o aplicarse tan solo a casos de rescisión de contrato fuera del período protegido.-
Sin embargo, y como ya lo dijimos, si analizamos los fundamentos del Laudo, podremos comprobar que muchos de ellos pueden aplicarse perfectamente a casos de rescisión de contrato dentro del período protegido.-
Si el valor de mercado no puede reclamarse, a menos que exista una oferta concreta y real; si no es posible reclamar la pérdida de una chance de transferencia; en qué cambiaría que la rescisión se realizara dentro o fuera del período protegido?
Si los clubes no pueden adjudicarse solo para sí, el valor de mercado de un jugador, pues dicho valor dependería muy especialmente del talento, disciplina, esfuerzo y carisma del jugador; en qué cambiaría que la rescisión se realizara dentro o fuera del período protegido?
Si la reclamación del valor de mercado o pérdida de chance implicaría volver a los tiempos pre-Bosman, donde se limitaba la libre circulación del trabajador, en su perjuicio; en qué modificaría la rescisión dentro o fuera del Período Protegido?
Entendemos que todos estos fundamentos son trasladables a casos de rescisión dentro del período protegido, lo que genera aún mayor incertidumbre y hace incluso temblar a la estructura del Reglamento FIFA que gira en torno de la estabilidad contractual, como así lo afirmó su Presidente, Joseph Blatter, al comentar y criticar severamente el fallo del TAS ,
d) El Artículo 17 del Reglamento FIFA: Cláusula Indemnizatoria.-
Para poder evitar que la FIFA y el TAS deban avaluar el monto de la indemnización a pagar, y por consiguiente se puedan evitar los problemas analizados en los literales anteriores, sería necesario que el monto de la indemnización fuera estipulada en el contrato.-
Así lo establece el artículo 17 del Reglamento de la FIFA, que ordena que en caso de rescisión de contrato sin justa causa -tanto en el Período Protegido como fuera del mismo-, para la estimación de la indemnización se estará, en primer lugar, a lo que establezca el contrato.-
Es decir que lo ideal sería que en el contrato con el jugador, se estableciera una cláusula indemnizatoria, la cual a nuestro entender, debería ser igual o equivalente para ambas partes, pues de lo contrario estaríamos cayendo en lo que la FIFA y el TAS constantemente rechazan, que es la falta de igualdad entre los clubes y jugadores.- Ello implica que no sería admisible una cláusula indemnizatoria muy elevada para el jugador, y leve para el club, como está sucediendo en algunos contratos celebrados por clubes uruguayos con jugadores.- Incluso, si analizamos el actual Estatuto del Jugador de Fútbol Uruguayo (convenio colectivo alcanzado en el mes de septiembre de 2007 por la AUF y la Mutual), en él se incluye un modelo de contrato, en el cual se establece una indemnización, en caso de rescisión, exclusivamente en contra del jugador; lo que para nosotros sería de dudosa validez, pues se estaría quebrando la igualdad entre los contratantes, en perjuicio del jugador.
Ahora bien; el problema que se genera con la inclusión en los contratos de la cláusula indemnizatoria, es el monto a pactar.-
En Uruguay, en donde los agentes o representantes de los jugadores han adquirido un papel relevante, teniendo alguno de ellos más poder que los clubes -(quienes en la mayoría de los casos dependen de aquéllos)-, será muy difícil lograr establecer cláusulas indemnizatorias elevadas, que de alguna forma reflejen el monto de una futura transferencia, aún cuando la cláusula indemnizatoria se pacte para ambas partes.-
Ello, porque de alguna manera y con la resolución del TAS, los agentes o representantes se sentirían limitados en su futuro actuar.- ¿Por qué fijar una indemnización elevada, si el TAS ya adoptó un criterio que es beneficioso para el jugador, en caso de rescisión?
Creemos, entonces, que por lo menos en Uruguay, la mayoría de los contratos carecerán de cláusulas indemnizatorias importantes que puedan recompensar a los clubes, de manera más o menos equivalente a una futura transferencia.-
De ser así, deberán seguirse los criterios fijados en forma poco precisa, por el artículo 17 del Reglamento FIFA, pero especialmente por la interpretación que pueda realizar la FIFA y el TAS, con los inconvenientes y perjuicios ya analizados en los literales anteriores.-
VII. Conclusiones Finales.
Como lo dijimos, entendemos que este Laudo es un nuevo golpe para el fútbol sudamericano, principalmente formador de jóvenes talentos y exportador.-
Difícil será para los clubes lograr establecer contractualmente cláusulas indemnizatorias importantes.-
De no lograrse, se estará en manos de la buena voluntad y de la buena fe de los contratistas y jugadores, e incluso de los clubes extranjeros que en el futuro pretendan jugadores sudamericanos.-
De lo contrario, deberemos estar a los criterios que utilicen los órganos jurisdiccionales de la FIFA y el TAS con el fin de estimar el monto de la indemnización; ello, con el fuerte antecedente jurisprudencial que implica el Laudo aquí comentado, y que a todas luces es perjudicial para el fútbol sudamericano.